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GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Corrección del Ejercicio Práctico
21 de junio de 2025
Presentamos la corrección del ejercicio práctico del examen de Gestión de la Seguridad Social correspondiente a la OEP 2023 – 2024, celebrado el 21 de junio de 2025. Rubén Guijarro ofrece todas las respuestas a los supuestos prácticos y los conceptos clave.
Corrección escrita de los Supuestos Prácticos
La mercantil "Liduvina, S.L." tiene su capital social dividido en participaciones que son propiedad, a partes iguales, entre Dª. Eugenia Domingo del Arco, su esposo D. Mauricio Blanco Clarà, el hijo de ambos D. Fermín y la esposa de este último, Dª. Ermelinda.
Dª. Eugenia, D. Mauricio, D. Fermín y D. Víctor Goti componen el consejo de administración. Las gestiones de dirección y gerencia de la empresa las realiza exclusivamente el consejero delegado D. Víctor Goti.
Dª. Eugenia se dirige a una Administración de la Seguridad Social solicitando información sobre si tiene que causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por su cargo como miembro del consejo de administración de la mercantil “Liduvina, S.L.”
Pregunta 1: Señale su posible encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social, justificándolo legalmente.
Según los datos del enunciado, Dª. Eugenia Domingo del Arco cuenta con una participación del 25 por ciento de la sociedad limitada “Liduvina, S.L.”, ya que la participación se divide a partes iguales entre cuatro socios, con los que además está unida por vínculo conyugal (D. Mauricio), primer grado de consanguinidad (D. Fermín) y primer grado de afinidad (Dª. Ermelinda).
Además, Dª. Eugenia forma parte del órgano de administración de la sociedad, señalando que no ejerce ningún tipo de función de dirección y gerencia.
De cara al encuadramiento, la interesada pregunta sobre su alta en el RETA con los datos ofrecidos, por lo que tendríamos que acudir al A. 305.2 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 (en adelante TRLGSS), que señala que quedarán incluidas en dicho régimen especial:
305.2 b) TRLGSS: Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
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El enunciado no ofrece datos sobre la convivencia de Dª. Eugenia con otros socios como su esposo y su hijo y la esposa de éste último, pero podemos aplicar la presunción que el A. 69 del Código Civil establece de que los cónyuges viven juntos siempre que no se demuestre lo contrario. De este modo, la participación que ostentarían, conjuntamente, Dª. Eugenia y su cónyuge sería del 50 por ciento del capital social (25 % cada uno), por lo que les sería de aplicación la primera presunción de control iuris tantum (que significa que se les atribuye el control siempre y cuando no se demuestre lo contrario).
La clave para resolver este caso práctico está, dado que no ejerce funciones de dirección y gerencia, en el carácter retributivo de su actividad y/o la realización de otras funciones remuneradas para la sociedad. En caso de no percibir remuneración ni beneficio alguno por su mera participación en el consejo de administración (cosa que prevé el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y no realizar actividad adicional para la sociedad, podría quedar excluida de encuadramiento.
En caso de que entendamos que hay una actividad remunerada por su participación en el capital social y, por tanto, en los beneficios futuros, o bien a través de una remuneración específica, sí que habría encuadramiento.
En este último caso, dado que se presume el control en favor de Dª. Eugenia, salvo prueba en contrario, su encuadramiento sería en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia por ostentar, junto con su cónyuge una participación conjunta igual o superior al 50 por ciento. De probarse su falta de control, el encuadramiento se realizaría en el Régimen General, conforme al artículo 136.2 b) TRLGSS. En ningún caso quedaría asimilada a trabajadora por cuenta ajena al no realizar funciones de dirección y gerencia.
136.2 TRLGSS: A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
[…] b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).
c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
D. Avito Carrascal prestó servicios para la empresa “Liduvina, S.L.” durante seis días en el mes de abril de 2025, percibiendo un salario diario de 60,05 euros en concepto de sueldo base, 10,00 euros de productividad por día y 5,00 euros como parte proporcional de las pagas extraordinarias por día. De acuerdo con el contrato de D. Avito, está incluido en el grupo de cotización 9 “Oficiales de tercera y Especialistas” y según el artículo 14 de la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025 relativo a las Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, las bases mínimas para el grupo de cotización 9 son 1.381,20 euros (mensual) o 60,05 euros (diaria) y las bases máximas están fijadas en 4.909,50 euros (mensual) o 213,46 euros (diaria).
Pregunta 2: Calcule cuál es la base de cotización por la cual debe cotizar la empresa “Liduvina, S.L.” por el trabajador D. Avito por los trabajos realizados durante el mes de abril, teniendo en cuenta que la empresa había optado por una cotización por bases diarias en función de las jornadas realmente trabajadas.
De acuerdo con lo establecido en el A. 147.1 TRLGSS, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
De este modo, se incluirán en la base de cotización todas las remuneraciones que no queden explícitamente excluidas en virtud del apartado 2 del A. 147 TRLGSS.
La peculiaridad de este supuesto reside en que el trabajador, incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, cotiza a elección del empresario por bases diarias. A pesar de esto, para el cálculo de las bases de cotización tenemos que saber las retribuciones efectivamente percibidas durante el mes de abril de 2025 y verificar que se encuentren dentro de los límites diarios mínimo y máximo.
Todas las retribuciones efectivamente percibidas son computables, ya que no encontramos ninguna de las excluidas por la normativa:
- Salario = 60,05 x 6 días = 360,30 €.
- Productividad = 10 x 6 días = 60 €.
- Prorrateo de pagas extraordinarias= 5 x 6 días = 30 €.
- Total = 360,30 + 60 + 30 = 450,30 €
Verificamos que los 450,30 € percibidos durante los 6 días de actividad superan la base diaria mínima de 60,05€ (veríamos que el cómputo diario de las retribuciones es de 75,05 €) y no excedería la base máxima diaria, de 213,46 €.
De este modo, veríamos que la base de cotización del trabajador D. Avito, por los seis días trabajados en la explotación agraria, será de 450,30 € durante el mes de abril.
La empresa “Liduvina, S.L.”, por un error de su gestor, no solicitó el cálculo de la liquidación de las cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta correspondientes al mes de febrero de 2025 del trabajador D. Antolín Sánchez Paparrigópulos, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social emitió la correspondiente reclamación de deuda que fue notificada el día 25 de abril de 2025.
Pregunta 3: Determine y justifique cuál será la base de cotización utilizada para el cálculo de la reclamación de deuda, teniendo en cuenta que el trabajador D. Antolín estaba incluido en el grupo de cotización 7 y suponiendo que la base mínima de dicho grupo para el año 2025 hubiera sido de 1.250,00 euros y la base máxima de 4.500,00 euros y cuál será el plazo para su pago.
Del enunciado se desprende que la empresa no cumplió con las obligaciones de liquidación previstas en el apartado 2 del artículo 29 del TRLGSS. Entendemos que estamos ante el sistema de liquidación directa, ya que el enunciado alude directamente a la solicitud de la práctica a la Seguridad Social:
29.2 TRLGSS: En el sistema de liquidación directa de cuotas a que se refiere la letra b) del artículo 22.1, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso. […]
Esta falta de cumplimiento de las obligaciones de liquidación en plazo justifican que no haya sido posible el abono de la cotización del trabajador en el plazo reglamentario de ingreso, por lo que en virtud del A. 33.1 b) TRLGSS, la Tesorería General de la Seguridad Social emite reclamación de deuda:
33.1 TRLGSS: Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, en los siguientes supuestos:
[…] b) Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en plazo, respecto de los que se considerará que no se han cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29.
A. En cuanto a la base de cotización utilizada para el cálculo de la reclamación de deuda
Recurrimos al A. 35.1 TRLGSS, que señala explícitamente que las reclamaciones de deuda se extenderán:
35.1 TRLGSS: […] b) De incumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 dentro de plazo, se emitirán tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación de deuda, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.
De este modo, con los datos ofrecidos por el enunciado, que nos plantea una base mínima de 1.250 € y una máxima de 4.500 € (aunque sepamos que en realidad serían, respectivamente de 1.381,20 y 4.909,50 € durante este 2025), la base de cotización que se aplicará para el cálculo de la reclamación de deuda será la media de las dos primeras cifras, 2.875 €, sobre la que se aplicarán los tipos de cotización vigentes y se exigirán los recargos que en virtud del A. 30 TRLGSS procedan.
B. Plazo de ingreso
Según el A. 33.3 TRLGSS:
33.3 TRLGSS: Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
En el enunciado se señala que la notificación de la reclamación de deuda tuvo lugar el día 25 de abril de 2025, por lo que el plazo de ingreso irá hasta el día 20 del mes de mayo o inmediato hábil posterior de ser éste inhábil.
La sociedad “Liduvina, S.L.”, además de la deuda correspondiente a las cuotas del mes de febrero de 2025, tenía otras deudas que ya se encuentran apremiadas y suman un importe total de 15.000,00 euros, incluyendo principal, recargos, intereses y costas del procedimiento de apremio. En el procedimiento de apremio, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Puertollano, ha procedido al embargo, por importe total de 15.000,00 euros, de una finca rústica que figura a nombre de la sociedad, que tiene anotado un embargo previo por importe total de 6.500,00 euros a favor del Ayuntamiento de Cádiz. La finca ha sido valorada en 4.500,00 euros.
Pregunta 4: Determine y justifique el tipo de licitación de la finca rústica embargada.
En el contexto de la enajenación de un bien dentro del procedimiento recaudatorio, el tipo se refiere al precio de salida o valor mínimo por el cual se ofrece un bien o lote a subasta o el procedimiento de enajenación que se utilice. Este valor, también conocido como tipo, establece el umbral inicial para las ofertas y determina el importe del depósito que tienen que constituir las personas que concurran a la enajenación de un bien.
El artículo 110 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGR) los órganos de recaudación, en su caso, y aquellas personas o entidades que designe la Tesorería General de la Seguridad Social procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. Cuando los bienes de que se trate, en función de la legislación aplicable, tengan precio tasado para su enajenación, será éste el que se considere para los trámites de la enajenación.
En este sentido, el A. 111 RGR, señala cómo se fija el tipo para la enajenación:
1. La valoración obtenida según los criterios del artículo anterior servirá como tipo para la enajenación.
2. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real, servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores que sean preferentes al derecho anotado de la Seguridad Social, que quedarán subsistentes, sin aplicarse a su extinción el precio del remate. A tales efectos, se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para comprobar si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
3. Cuando las cargas o gravámenes preferentes absorban o excedan del valor fijado al bien, se atenderá al importe de la deuda apremiada. Si el importe adeudado no supera el valor fijado al bien, servirá como tipo para la enajenación el importe de la deuda; en caso contrario, servirá de tipo de enajenación el valor del bien. En ambos casos quedarán subsistentes las cargas y gravámenes preferentes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.
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El enunciado induce a error en tanto que señala, en primer lugar, que la URE ha procedido al embargo de una finca rústica por un importe total de 15.000,00 €, pero que posteriormente matiza que ha sido valorada en 4.500 €.
Si entendemos que como carga real solo podemos admitir derechos reales como la hipoteca, la prenda, la anticresis o el usufructo, el embargo previo no reuniría por sí mismo los requisitos para entenderlo como carga real, tomando como tipo para la enajenación el valor del bien a enajenar, por 4.500 €.
Sin embargo, tal y como se desprende del enunciado, el embargo del Ayuntamiento de Cádiz tiene carácter previo y ha sido anotado preventivamente en el Registro de la propiedad. Llegados a este punto debemos hacernos una pregunta: ¿un embargo administrativo sería una carga real de carácter preferente? El enunciado solo da el dato de un embargo por un valor de 6.500 € que ha sido anotado con carácter previo en el Registro de la Propiedad. Según la doctrina de la Dirección General del Registros y del Notariado, si bien un embargo previo anotado en el Registro de la propiedad no es estrictamente un “derecho real” como lo sería una hipoteca o una servidumbre en el sentido tradicional, sí que poseería el carácter de carga de carácter real para el propósito específico de determinar el tipo de enajenación del A. 111 RGR, ya que la anotación en el Registro de la Propiedad confiere al embargo la capacidad de ser exigible frente a todos los terceros y esto significa que el comprador no puede ignorar su existencia.
Siguiendo este planteamiento, dado que la carga, por un importe de 6.500 €, excede del valor del bien embargado, por 4.500 €, el tipo se determinaría conforme a lo previsto en el apartado 3 del A. 111 RGR: como el menor entre el importe de la deuda apremiada (10.500 €) y el valor del bien, en este caso 4.500 €. De tal modo que llegamos a la misma conclusión, tomemos el embargo previo como carga o no, ya que en ambas situaciones, el tipo para la enajenación será de 4.500 €.
La trabajadora de la empresa “Liduvina, S.L.”, Dª. Adriana Prieto, de 28 años, fue contratada el 30/01/2020 con un contrato a tiempo parcial (parcialidad del 75% de la jornada) y una base de cotización por contingencias comunes que, desde febrero de 2023, es de 1.500,00 euros mensuales, trabajando de lunes a viernes. La empresa tiene contratada la cobertura de las contingencias comunes con el INSS y las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP. Dª. Adriana Prieto está casada con D. Ricardo Rodríguez, que es trabajador por cuenta ajena en la empresa “Promintel” con una antigüedad de 5 años.
Dª. Adriana y D. Ricardo han tenido un hijo el sábado 15/02/2025, que ha permanecido hospitalizado tras el parto, recibiendo el alta el 20/05/2025.
Pregunta 5: Indique la fecha de inicio y fecha de fin de la prestación por nacimiento y cuidado del menor de Dª. Adriana, teniendo en cuenta que va a disfrutar la prestación de manera continuada. Explique la forma de calcular la base reguladora de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, aclarando los meses que se deben tomar en consideración y proceda al cálculo.
De forma breve se puede observar que ambos progenitores, en alta en el Régimen General, acreditarían una cotización superior a los 180 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso, dado que tienen una antigüedad en sus empresas de más de cinco años en ambos casos. De este modo, cumplirían con los requisitos del A. 178 TRLGSS para beneficiarse de la prestación por nacimiento y cuidado del menor.
A este respecto, hay que hacer mención al hecho de que, desde octubre de 2023, el A. 247 TRLGSS establece que para los trabajadores a tiempo parcial, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones por nacimiento y cuidado del menor, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. Lo que es lo mismo, cada día trabajado es un día cotizado. A todos los efectos, se puede beneficiar de la prestación.
En cuanto a la fecha de inicio y de finalización de la prestación, según lo dispuesto en el A. 8 del Real Decreto 295/2009, se tendrá derecho a la prestación a partir del mismo día en que dé comienzo el periodo de descanso correspondiente, de acuerdo con las normas aplicables en cada caso.
No producirá ninguna variación el hecho de que el parto haya tenido lugar en fin de semana, fuera de la jornada laboral, por lo que no pospone el inicio de la suspensión del contrato de trabajo por descanso ni el derecho a su prestación por nacimiento y cuidado del menor.
La duración del subsidio por maternidad será equivalente a la de los periodos de descanso que se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el A. 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, con carácter general será de dieciséis semanas, más las ampliaciones que se le puedan reconocer.
A este respecto, la hospitalización del hijo recién nacido, a continuación del parto, ha tenido una duración superior a siete días, por lo que dará derecho a una ampliación en tantos días naturales como de hospitalización, con un máximo de 13 semanas. La duración de la hospitalización es de 95 días naturales, que supera las 13 semanas, por lo que se incrementará el descanso en esas 13 semanas adicionales, que se sumarían a los 112 días (16 semanas) que, con carácter general, tenían derecho.
De este modo, iniciaría su descanso y el derecho a su prestación el sábado 15 de febrero de 2025, finalizándose 29 semanas después (16 semanas de la regla general más las 13 de hospitalización), dando un total de 203 días de prestación. El último día de prestación será el 5 de septiembre de 2025, si decide disfrutarlas de forma ininterrumpida desde el día del parto.
En cuanto a la cuantía de la prestación, los A. 179 y A. 248 TRLGSS señalan que la prestación será equivalente al 100 % de una base reguladora que se calculará, para trabajadoras a tiempo parcial, como el resultado de dividir entre trescientos sesenta y cinco la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa en los doce meses naturales inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
Esto significa que para el cálculo de la base reguladora, se tomarán los meses de enero a diciembre de 2024, ya que el mes anterior al parto se descartaría, dividiendo su suma entre 365:
De este modo, la cuantía a percibir será de 49,31 € diarios por cada día que la trabajadora se encuentre disfrutando de su descanso por nacimiento, que ya hemos visto que tiene una duración de 16 semanas ininterrumpidas a continuación del parto.
Pregunta 6: Cuando el menor alcance los 9 meses de edad, ¿a qué prestación para el cuidado del lactante podría acceder D. Ricardo y cuál sería su duración máxima? Señale la fecha exacta de finalización de la prestación. Indique en qué forma se verá afectada la jornada de trabajo de D. Ricardo y Dª. Adriana para que D. Ricardo pueda acceder a esta prestación y en qué sentido se verá afectado el salario de Dª. Adriana.
A este respecto establece el A. 183 TRLGSS que, a efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del A. 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.
Para el acceso a esta prestación económica es necesario que tanto Ricardo como Adriana se acojan a la reducción en jornada de media hora en sus respectivos puestos de trabajo. Además, según dispone el A. 184 TRLGSS, se exigirán los mismos requisitos que para la prestación por nacimiento y cuidado del menor. Con una antigüedad superior a 5 años en la empresa, Ricardo podría beneficiarse de esta prestación sin problema, al acreditar una cotización superior a 180 días dentro de los 7 años anteriores al hecho causante.
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De este modo, si ambos redujesen la jornada en media hora, verían disminuido su salario en parte proporcional, ya que se trata de un permiso no retribuido. En este sentido, de reunir los requisitos ambos progenitores, el derecho a la prestación solo podrá ser reconocido a uno de ellos, en este caso, a favor del interesado, Ricardo. Adriana vería reducidas sus retribuciones por esta media hora de reducción de jornada y no se compensarán con prestación económica si se acoge su cónyuge a la misma.
Conforme a lo señalado en la situación protegida, la duración máxima será de tres meses completos, entre la fecha en que el menor cumpla 9 meses de edad, 15 de noviembre de 2025, y el día en que cumpla los doce meses, 15 de febrero de 2026.
D. Juan Luis Raymon está soltero y nació el 30/03/1966. El 31/01/2015 fue contratado por la empresa “Liduvina, S.L.” como mozo de almacén. El domingo 02/06/2024 sufrió un accidente muy grave de coche cuando se desplazaba desde el hotel donde se alojaba durante sus vacaciones a un centro deportivo, donde iba a jugar al pádel con unos amigos y familiares.
Tras el accidente y una larga hospitalización, durante la cual se mantuvo en situación de incapacidad temporal, se constata el carácter invalidante y permanente de las lesiones, presumiblemente invariables, de D. Juan Luis, que le impiden continuar ejerciendo la profesión habitual, por lo que, con fecha 31/01/2025, se le reconoce una pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
D. Juan Luis está valorando iniciar una actividad por cuenta propia como autónomo que sea compatible con su situación y estado físico actual, pero no dispone de recursos suficientes para acometer la inversión inicial.
Pregunta 7: Indique razonadamente si D. Juan Luis reúne los requisitos para optar a sustituir la pensión de incapacidad permanente total reconocida por una indemnización a tanto alzado y, suponiendo que los cumpliera, en qué plazo debería formular la solicitud y a qué número de mensualidades de la pensión equivaldría la cuantía a percibir.
Don Juan Luis Raymon, nacido el 30 de marzo de 1966, sufre un accidente no laboral el día 2 de junio de 2024, por el que causó una incapacidad temporal y, posteriormente se reconoce una incapacidad permanente total con fecha 31 de enero de 2025, cuando el trabajador tenía cumplidos 58 años de edad.
El A. 196.2 TRLGSS reconoce la posibilidad de sustituir la pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de 60 años, como es el caso. Los requisitos de esta sustitución se confirman en el A. 5 de la Orden de 31 de julio de 1972, por el que será necesario que en el momento de la petición concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se presuma que las lesiones determinantes de la invalidez no sean susceptibles de modificación que pueda dar lugar en lo sucesivo a una revisión de la incapacidad declarada.
b) Que se acredite por el beneficiario que se encuentra realizando trabajos por cuenta ajena o propia, incluidos en el campo de aplicación de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o, en otro caso, que el importe de la indemnización se invertirá en la preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo.
c) Que en el último supuesto previsto en la condición anterior se acredite tener aptitud suficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate.
La petición de sustitución deberá formularse por el beneficiario dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que le reconociera el derecho a la pensión, en este caso, los tres años siguientes al 31 de enero de 2025 (hasta la misma fecha del 2028).
Una vez autorizada la sustitución no podrá el beneficiario solicitar que se deje sin efecto la misma para recuperar la condición de pensionista, sin perjuicio de lo que se dispone en el número siguiente. En los casos en que se autorice la sustitución, el beneficiario, al cumplir la edad de sesenta años, pasará a percibir la pensión anteriormente reconocida, revalorizada con los incrementos que para las pensiones de igual naturaleza se hayan establecido desde la fecha en que se autorizó la sustitución de la misma por la indemnización.
En cuanto a la cuantía, de tener una edad cumplida de 58 años en el momento de formular la petición, le corresponderá una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la pensión de incapacidad permanente total.
Dicha pensión sería el resultado de aplicar un porcentaje del 55 % sobre la base reguladora aplicable, que al derivar de un accidente no laboral desde una situación de alta, sería el cociente de dividir por 28 la suma de las 24 bases de cotización ininterrumpidas elegidas por el beneficiario en los 7 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Pregunta 8: Determine y razone jurídicamente si pudiera corresponderle en los ejercicios 2025 y 2026 alguna cuantía mínima en el supuesto de que el cálculo de la pensión inicial mensual fuese de 500,00 euros, si D. Juan Luis continuara soltero y careciera de cualquier otro ingreso o renta de cualquier naturaleza aparte de la pensión en ese período, aplicando la normativa actual.
El A. 59 del TRLGSS reconoce la posibilidad de reconocer complemento por mínimos en las siguientes condiciones si no se perciben rendimientos computables conforme a las reglas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado y siempre que residan en territorio español en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
Recordamos que tener derecho a una pensión por incapacidad permanente total derivada de un accidente no laboral, no acredita ningún tipo de ingreso o renta distinta de la pensión, y parece ser residente legal en territorio español.
De este modo, podría reconocerse un complemento por mínimos si existiese algún epígrafe que reconozca una pensión mínima en las normas de desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para 2025, la norma en vigor sería el Real Decreto 316/2025.
En este caso, para la incapacidad permanente total solo se fijan supuestos de pensiones mínimas:
1º Si el titular tiene 65 años cumplidos o más.
2º Si el titular tiene cumplidos entre 60 y 64 años.
3º Si el titular tiene menos de 60 años y la incapacidad permanente total deriva de una enfermedad común
Como el beneficiario no se encuentra en ninguna de estas situaciones, a pesar de su falta de rentas, no podrá acceder a complemento por mínimos si sigue manteniendo los requisitos hasta el momento en que cumpla los 60 años.
De esta forma, de mantener los requisitos, podrá acceder en 2026 a un complemento por mínimos equivalente a la diferencia entre la pensión mínima fijada para ese ejercicio y la que tiene reconocida, de 500 € mensuales (7.000 € anuales).
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