GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Corrección del ejercicio práctico de
Gestión de la Seguridad Social OEP 2025

28 de junio de 2026

Presentamos la corrección del ejercicio práctico del examen de Gestión de la Seguridad Social correspondiente a la OEP 2025, celebrado el 28 de junio de 2026. Rubén Guijarro ofrece todas las respuestas a los supuestos prácticos y los conceptos clave.

Corrección escrita de los Supuestos Prácticos

La sociedad laboral "Motivados por el trabajo, S.L.L." cuenta con 20 personas socias trabajadoras, todas ellas prestando servicios de forma estable en la sociedad.

Magdalena y Carlos son socios trabajadores de la empresa desde hace 8 y 5 años respectivamente. Ambos contrajeron matrimonio entre ellos hace 3 años, coincidiendo con el nombramiento de Magdalena como administradora de la Sociedad, momento a partir del cual desempeña funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

Carlos posee la cuarta parte del capital social, mientras que Magdalena cuenta con una sexta parte del capital social y mantiene una relación laboral especial de alta dirección con la empresa, percibiendo por ello una retribución de 60.000 euros anuales.

Estamos ante una sociedad laboral limitada con un total de 20 socios trabajadores, entre los que se encuentra Magdalena. El encuadramiento de los socios trabajadores de este tipo de sociedades puede tener lugar en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).

En primer lugar, el artículo 305.2 e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 (en adelante TRLGSS) regula las reglas de inclusión en el RETA del siguiente modo:

A. 305.2 e) TRLGSS: Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Magdalena, socia trabajadora de la entidad, está unida por matrimonio con Carlos desde hace tres años, conviven juntos y ambos son socios. La participación de la primera es de 1/6 del capital social, mientras que la de Carlos alcanza 1/4 parte del mismo. La suma sería inferior a la mitad del capital, por lo que no llegaría a la mayoría conjunta necesaria para que fuese de aplicación la regla anterior.

Al no reunir los requisitos para quedar incluida en el RETA, su encuadramiento será en el Régimen General. Ahora bien, concurren una serie de condiciones que hay que tratar con detalle: es administradora de la sociedad, ejerce funciones de dirección y gerencia y, además, percibe una retribución por su condición de alta directiva de la empresa. Estas son las condiciones para entender que su encuadramiento en el Régimen General sería como asimilada a trabajadora por cuenta ajena en los términos del artículo 136.2 e) del TRLGSS:

A. 136.2 TRLGSS: 2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).

Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco.

En cuanto al tipo de protección que lleva asociada, hay que tener en cuenta que la sociedad laboral cuenta con 20 socios trabajadores, número inferior a 25. Esto supone que doña Magdalena no quedará excluida de la protección por fogasa y desempleo, cotizando por ambas contingencias.

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"Motivados por el trabajo, S.L.L." también cuenta con personas trabajadoras por cuenta ajena. De este modo, la empresa comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 1 de septiembre de 2025, de las siguientes personas trabajadoras:

  • D. Javier Rodríguez Sánchez.
  • Dª Isabel San Martín López.
  • D. Juan Velasco Velasco.

Con fecha 1 de noviembre de 2025, la empresa detecta un error en la tramitación efectuada, constatando que se había comunicado de forma incorrecta el alta de Dª Isabel San Martín López, quien finalmente no llegó a incorporarse al puesto de trabajo al haber rechazado la oferta de empleo, por lo que no existió relación laboral alguna con la empresa, considerándose de este modo un alta indebida conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

En su lugar, debió tramitarse el alta de Dª Celia Martín López, trabajadora que sí inició efectivamente la prestación de servicios para la empresa con fecha 1 de septiembre de 2025. Conforme a lo indicado anteriormente, la empresa tramitó el alta de esta trabajadora el día 1 de noviembre de 2025, indicando que el inicio de su prestación de servicios se produjo el día 1 de septiembre de 2025.

La principal regulación para la solución de esta pregunta la encontramos en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores.

Distinguimos dos situaciones:

A. Efectos del alta indebida de doña Isabel San Martín López.

Según el enunciado, la trabajadora no llegó a incorporarse ni existió relación laboral, por lo que  no debería haber quedado incluida en ningún régimen de la Seguridad Social al no realizar una actividad profesional que lo justificase.

El alta efectuada con efectos de 1 de septiembre de 2025 se califica formalmente como alta indebida y producirá los efectos que señala el artículo 60.1 del RD 84/1996:

Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.

A su vez, el artículo 59 del Real Decreto 84/1996 establece lo siguiente:

    1. La afiliación al sistema de la Seguridad Social de personas excluidas del campo de aplicación del mismo que sea declarada indebida determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación indebida.
    2. Si se hubieran efectuado cotizaciones respecto de personas excluidas del ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, estas no surtirán efecto alguno y los sujetos respecto de los que se hubieran ingresado dichas cuotas indebidas, hayan causado o no prestaciones y salvo que hubieran sido ingresadas maliciosamente, tendrán derecho a su devolución, previa deducción, en todo caso, del importe de las prestaciones que resultasen indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años.

Por tanto, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) procederá a la anulación total de dicha alta. Las cotizaciones ingresadas durante este periodo carecen de causa lícita y no producirán efectos de cara a la carrera de cotización de D. Isabel. En concreto, darán derecho a la devolución de ingresos indebidos (artículo 26 TRLGSS), previa deducción del importe de las prestaciones que se hubieran podido percibir.

B. Efectos del alta fuera de plazo de doña Celia Martín López.

Recordamos que el artículo 32.3 RD 84/1996 señala que las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella. En este caso se ha incumplido el plazo mencionado, dado que el inicio de la actividad tiene lugar el día 1 de septiembre de 2025 y se tramita su alta el día 1 de noviembre. Estaríamos ante un alta fuera de plazo.

Los efectos de las altas extemporáneas se regulan en el artículo 35.1 RD 84/1996:

Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 22.1), se haya producido su ingreso dentro de plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

Vemos, por tanto, que los efectos del alta se producen desde el momento en que se formula la solicitud, en este caso desde el día 1 de noviembre de 2025.

A pesar de esto, la obligación de cotizar nace desde el momento en que tenga lugar el inicio real de la prestación de servicios, conforme al artículo 142 TRLGSS, por lo que la empresa deberá satisfacer las cuotas devengadas durante los meses de septiembre y octubre, en que la trabajadora prestó servicios efectivos.

Javier Ruiz Pérez presta servicios por cuenta ajena en la empresa desde el 1 de enero de 2025, con una base de cotización mensual en el Régimen General de 4.000 € estando correctamente afiliado y en alta.

Asimismo, durante todo el año 2025 ha desarrollado una actividad por cuenta propia como consultor informático, estando incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), encuadrado en el tramo de rendimientos medios, con una base de cotización elegida de 1.400 € mensuales.

La situación de pluriactividad se mantiene durante todo el año 2025.

Bases de referencia del sistema 2025:

  • Base máxima de cotización: 4.909,50 € mensuales. Las cuotas anuales, conforme a esta base máxima, ascienden a los siguientes importes:

Base Máx. Cotización Mensual

Contingencia

Tipo Cotización

Cuota Mensual

Nº Meses

Cuota Anual

4.909,50

Contingencias Comunes

28,30%

1.389,39

12

16.672,66

Desempleo

7,05%

346,12

12

4.153,44

FOGASA

0,20%

9,82

12

117,83

Formación Profesional

0,70%

34,37

12

412,40

MEI

0,80%

39,28

12

471,31

AT y EP

1,50%

73,64

12

883,71

  • RETA: cotización por tramos (rendimientos netos), siendo la base elegida de 1.400 € válida dentro del tramo correspondiente.

A continuación, se detallan las cuotas abonadas a cada uno de los regímenes:

Régimen

Base Cotización Mensual

Contingencia

Tipo Cotización

Cuota Mensual

Nº Meses

Cuota Anual

RGSS

4.000,00

Contingencias Comunes

28,30%

1.132,00

12

13.584,00

Desempleo

7,05%

282,00

12

3.384,00

FOGASA

0,20%

8,00

12

96,00

Formación Profesional

0,70%

28,00

12

336,00

MEI

0,80%

32,00

12

384,00

AT y EP

1,50%

60,00

12

720,00

RETA

1.400,00

Contingencias Comunes

28,30%

396,20

12

4.754,40

Cese de actividad

0,90%

12,60

12

151,20

Formación Profesional

0,10%

1,40

12

16,80

MEI

0,80%

11,20

12

134,40

Contingencias Profesionales

1,30%

18,20

12

218,40

Javier Ruiz Pérez está en situación de pluriactividad durante todo 2025: cotiza en Régimen General con base mensual de 4.000 € y en RETA con base mensual de 1.400 €. El artículo 313 TRLGSS reconoce a los autónomos en pluriactividad el reintegro del 50 % del exceso de cotización por contingencias comunes que supere la cuantía fijada anualmente, con el límite del 50 % de las cuotas ingresadas en el RETA por contingencias comunes:

Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

Según el artículo 18.8 de la Orden de cotización vigente para 2025, el límite aplicable es 16.672,66 €.

Para determinar si existe exceso, debemos calcular la aportación anual real de Javier Ruiz Pérez en ambos regímenes:

    • Régimen General (incluyendo aportación empresarial y del propio trabajador):
          • Base de cotización mensual: 4.000 €.
          • Tipo de cotización por contingencias comunes (empresa + trabajador): 28,30%.
          • Cálculo: (4.000 € × 28,30%) = 1.132 €/mes.
          • Aportación anual por contingencias comunes: 1.132 € × 12 meses = 13.584 €.
    • RETA (trabajador autónomo):
          • Base de cotización mensual utilizada para el cálculo: 1.400 €.
          • Tipo de cotización por contingencias comunes: 28,30%.
          • Cálculo: (1.400 € × 28,30%) = 396,20 €/mes.
          • Aportación anual por contingencias comunes: 396,20 € × 12 meses = 4.754,40 €.
    • Total cuotas por contingencias comunes: 13.584 € + 4.754,40 € = 18.338,40 €.

Determinación de la devolución: Como el total cotizado (18.338,40 €) supera el límite legal (16.672,66 €), procede la devolución. El importe se calcula aplicando la regla de la menor cuantía entre dos topes:

A. Cálculo del Exceso: 18.338,40 € (Total) – 16.672,66 € (Límite) = 1.665,74 €.

          • El 50% de este exceso es: 832,87 €.

B. Cálculo del límite del RETA: El tope es el 50% de las cuotas ingresadas en el RETA.

          • El 50% de 4.754,40 € = 2.377,20 €.

Como el 50 % del exceso asciende a 832,87 € y no supera el tope de 2.377,20 €, la devolución procedente es de 832,87 €.

La competencia corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, que debe abonar el reintegro de oficio en el plazo máximo de cuatro meses desde la regularización de cuotas del ejercicio, salvo especialidades o necesidad de aportar documentación adicional, tal y como señala el mismo artículo 313 TRLGSS:

En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda en un plazo máximo de cuatro meses desde la regularización prevista en el artículo 308.1.c) salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad al mismo.

El trabajador por cuenta ajena D. Manuel Gutiérrez pertenece a la categoría profesional de "Oficial de Primera", por lo que se encuentra encuadrado en el Grupo de Cotización 8. Su contrato establece una retribución por días naturales. Durante el mes de diciembre de 2025, ha percibido las siguientes retribuciones:

    • Salario Base Diario: 75,00 €/día.
    • Plus Convenio: 15,00 €/día.
    • Horas Extraordinarias: Ha realizado horas extraordinarias por un importe total en el mes de 250,00 €.
    • Gratificaciones Extraordinarias: Tiene derecho a dos pagas extraordinarias al año, de devengo anual, cada una de ellas por un importe de 1.825,00 €.

Del 10 al 13 de diciembre (ambos inclusive), el trabajador disfrutó de un permiso sin sueldo acordado con la empresa.

Límites de Cotización para 2025 (Grupo 8):

    • Base Mínima Diaria: 46,04 €.
    • Base Máxima Diaria: 163,65 €.
    • Tope Máximo Mensual: 4.909,50 €.

De acuerdo con el artículo 147.1 del TRLGSS:

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Por tanto, quedarán incluidas en la base de cotización mensual todas las retribuciones que no figuren expresamente como excluidas conforme al artículo 147.2 TRLGSS.

Manuel pertenece al grupo de cotización 8, con retribución diaria. Al ser un grupo comprendido entre los 8-11 y acreditar la retribución diaria, debemos tener en cuenta el número de días naturales del mes (diciembre tiene 31 días) y desglosar los días de actividad y separarlos de los días en situación de permiso sin sueldo.

Como hemos comentado, el mes de diciembre tiene 31 días, de los cuales cuatro de ellos se encuentra disfrutando de un permiso sin sueldo (recordamos, del 10 al 13 de diciembre, ambos incluidos). Habría que diferenciar el tratamiento dado a cada uno de ellos:

A. Período de actividad: 27 días

Durante cada uno de los 27 días de actividad (diciembre tiene 31 días, menos 4 días de permiso sin sueldo), el trabajador tiene derecho a percibir:

    • Salario base diario: 75 €
    • Plus convenio: 15 €
    • Prorrateo de pagas extraordinarias: Al ser de devengo anual (1.825 € x 2 = 3.650 € anuales), se divide entre 365 días: 3.650 € / 365 = 10 €/día.
    • Horas extraordinarias: 250 € que solo las computaremos para calcular la base de cotización contingencias profesionales.
    • Total remuneración diaria: 75 € + 15 € + 10 € = 100 €/día.

¿Esta sería su base de cotización? No. Recordamos que la base de cotización es mensual, por lo que los 100 € deben multiplicarse por el número de días que acredita en situación de actividad: 27 x 100 € = 2.700 €.

B. Período de licencia sin sueldo: 4 días

Durante el permiso sin sueldo se cotiza por la base mínima correspondiente al grupo de cotización para contingencias comunes, y para contingencias profesionales por el tope mínimo aplicable.

El enunciado nos proporciona el dato: 46,04 €/día x 4 días = 184,16 €

C. Base de cotización por contingencias comunes

Por tanto, la base de cotización por contingencias comunes se compone de los siguientes elementos que hemos calculado previamente:

    • Por días actividad (27 días): 100 €/día × 27 días = 2.700 €
    • Por días de permiso sin sueldo (4 días): 46,04 € (base mínima diaria) × 4 días = 184,16 €
    • Total Base de cotización por contingencias comunes: 700 € + 184,16 € = 2.884,16 €

D. Base de cotización por contingencias profesionales

Al resultado anterior se le adicionarían las retribuciones correspondientes a las horas extraordinarias (250 €), de tal modo que quedaría:

    • Retribuciones computables para las contingencias comunes: 2.884,16 €
    • Horas extraordinarias: 250 €
    • Total Base de cotización por contingencias profesionales: 884,16 € + 250 € = 3.134,16 €

Ambas cuantías se encuentran por debajo de la base máxima de cotización correspondiente, por lo que no es necesario aplicar topes ni limitar su cuantía.

Jacobo Rodríguez, nacido el 3 de enero de 2002, ha conseguido el primer trabajo de su vida laboral en la empresa "Motivados por el trabajo, S.L.L." en la que empezó a trabajar, como trabajador por cuenta ajena, el 15 de marzo de 2026 con un contrato a tiempo completo y una base de cotización de 2.350€ mensuales. El 10 de mayo ha adoptado a un menor con un 37% de discapacidad.

Jacobo nació el 3 de enero de 2002, comenzó su primer trabajo el 15 de marzo de 2026 y adoptó a un menor el 10 de mayo de 2026. En la fecha de la adopción tiene 24 años y acredita una cotización en el momento del hecho causante de 56 días, conforme a los siguientes datos:

A. Prestación a causar

El artículo 178 TRLGSS fija los requisitos para el reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en su modalidad contributiva:

1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

[…] b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

El trabajador, en alta en el momento de recaer la resolución que formaliza la adopción, cumple todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación contributiva salvo el de cotización, al no alcanzar los 90 días acreditados dentro de los siete inmediatamente anteriores ni los 180 en su vida laboral (solo 56, según lo visto). No podría beneficiarse de la prestación contributiva, pero sí que podrá acceder al subsidio no contributivo por nacimiento y cuidado del menor que prevé el artículo 181 TRLGSS:

Serán personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.

B. Duración del subsidio no contributivo

La duración ordinaria del subsidio no contributivo se corresponde con las seis semanas correspondientes al descanso obligatorio, 42 días naturales, en los términos que señala el artículo 182.3 TRLGSS:

3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.

Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos:

a) Nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en caso de monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor.

c) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos.

d) Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda o acogimiento.

La duración del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.

La ampliación de 14 días por discapacidad exige una discapacidad igual o superior al 65 % del menor o del progenitor/adoptante. Como en el supuesto planteado el menor tiene reconocida una discapacidad del 67 %, procedería reconocer dicha ampliación. Además, no hay datos que nos hagan pensar en que se trate del único adoptante del menor. En caso de que así fuese, la duración no variaría, ya que la ampliación en 14 días naturales es única. La duración total es de 56 días naturales.

C. Cuantía

En cuanto a la cuantía, el subsidio no contributivo equivale al 100 % del IPREM vigente, salvo que la base reguladora de la prestación contributiva fuese inferior. La base reguladora de referencia sería 2.350 / 30 = 78,33 €/día, superior al IPREM diario de 20 €/día, por lo que se toma el IPREM.

En conclusión, no tiene derecho a la modalidad contributiva, pero sí al subsidio no contributivo, con una duración de 56 días naturales y una cuantía de 20 €/día, siendo un total 840 € por todo el período expuesto.

Nicolás Romero de 37 años de edad, electricista, trabajador por cuenta ajena de la empresa "Motivados por el trabajo, S.L.L." desde el 17 de abril de 2015 con un contrato indefinido a tiempo completo, con una base de cotización de 2.700€ mensuales y retribución mensual, se fracturó la muñeca derecha el 1 de febrero de 2025 mientras montaba en bicicleta con su hijo y continua en situación de baja médica.

Nicolás se fractura la muñeca el 1 de febrero de 2025 mientras montaba en bicicleta con su hijo. No hay datos que permitan calificar la contingencia como profesional, por lo que debe tratarse como accidente no laboral, es decir, contingencia común. La pregunta no fija tampoco la fecha exacta del alta, por lo que técnicamente conviene distinguir dos escenarios, como veremos a continuación.

A. Alta dentro de los primeros 365 días de proceso de incapacidad temporal

El control ordinario del proceso corresponde al facultativo del Servicio Público de Salud por tratarse de una contingencia común, según los términos previstos en el artículo 5.1 del Real Decreto 625/2014:

Los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.

Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado.

El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos.

Tanto este facultativo como la Inspección Médica del INSS o del Servicio Público de Salud pueden emitir tanto el alta por curación como el alta con propuesta de incapacidad permanente. Esto se fundamenta en el artículo 4.2.d de la Orden ESS/187/2015:

En todo caso, independientemente de cuál fuera la duración estimada del proceso, el facultativo expedirá el alta médica por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual cuando considere que la persona trabajadora ha recuperado su capacidad laboral, por propuesta de incapacidad permanente o por inicio de una situación de descanso por nacimiento y cuidado de menor.

B. Alta una vez transcurridos los primeros 365 días de proceso de incapacidad temporal

Señala el artículo 170.2 del TRLGSS lo siguiente:

Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. […]

Aplicado al caso concreto, si se toma como referencia el momento del examen, junio de 2026, desde la baja de 1 de febrero de 2025 ya han transcurrido más de 365 días. Por tanto, tanto el alta por curación como el alta con propuesta de incapacidad permanente corresponderían a la inspección médica del INSS.

Por último, en cuanto a lo relativo a la base reguladora durante la situación de incapacidad temporal, cuando ésta deriva de contingencias comunes se calcula tomando la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja y dividiéndola entre 30 al tratarse de retribución mensual. La baja se inicia en febrero de 2025, por lo que se toma la correspondiente a enero de 2025:

    • Base de cotización de enero de 2025: 2.700 €.
    • Al ser una retribución mensual, se divide la base de cotización de enero entre 30 días.
    • 700 € / 30 días = 90 € diarios.

El examen no solicita el cálculo del subsidio, por lo que no es necesario desglosar los días de cobro según el tramo de la baja ni los porcentajes correspondientes.

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Felisa Villar, nacida el 11 de enero de 1958 es una persona soltera y sin hijos.

Dª Felisa ha trabajado como contable en la empresa "Motivados por el trabajo, S.L.L.", en condición de trabajadora por cuenta ajena, siendo esta la única actividad laboral en toda su carrera profesional. Dª Felisa inició su prestación de servicios el 11 de enero de 1979 y finalizó el 11 de enero de 2026, fecha en la que se jubiló.

Una vez han transcurrido varios meses desde su jubilación, Dª Felisa se plantea la posibilidad de retomar la actividad laboral de forma compatible con su jubilación, por lo que llama al teléfono de información general de la Seguridad Social para informarse sobre la posibilidad de iniciar ese trabajo el 1 de octubre de este año.

Felisa nació el 11 de enero de 1958, trabajó desde el 11 de enero de 1979 hasta el 11 de enero de 2026 y se jubiló en esa última fecha. Acredita, por tanto, 47 años cotizados.

El artículo 214 del TRLGSS permite compatibilizar la pensión contributiva de jubilación con trabajo por cuenta ajena o propia cuando, en la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria aplicable, se hubiera reunido la carencia necesaria y entre esa fecha y el hecho causante de la pensión hubiera transcurrido al menos un año:

Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. A efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.

Felisa cumplió 65 años el 11 de enero de 2023. En esa fecha ya tenía aproximadamente 44 años cotizados, por lo que podría haber accedido a la pensión de jubilación con una edad de 65 años y una cotización muy superior a los 37 años y 9 meses que fijaba para ese año la disposición transitoria séptima del TRLGSS. Sin embargo, no causó la pensión hasta el 11 de enero de 2026, por lo que demoró su acceso en 3 años completos. Vemos que cumple sobradamente el requisito de demora exigido y podría acceder a la jubilación activa sin ningún tipo de problema.

Hay que destacar que, el hecho de que ya haya causado la pensión ordinaria no impide acceder posteriormente a la jubilación activa. Puede acogerse a ella en un momento posterior, al iniciar una actividad compatible.

En cuanto al porcentaje de pensión compatible, se determina según la escala prevista en el apartado segundo del artículo 214 TRLGSS:

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:

[…] c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.

Para una demora de 3 años completos corresponde, por tanto, el 65 % de la pensión. No procede aplicar el porcentaje del 75 %, porque ese supuesto se refiere al trabajo por cuenta propia con contratación de trabajador, dato que no aparece en el enunciado.

En caso de tener derecho a complemento por mínimos, desde el momento en que acceda a la jubilación activa no tendría derecho a percibirlo por ser incompatible. No obstante, el complemento por demora que hubiese sido reconocido por los tres años de demora cotizada entre el momento de cumplir la edad de jubilación y la fecha del hecho causante sí que se percibiría íntegramente durante la jubilación activa, sin aplicarle la reducción del porcentaje que hemos señalado anteriormente.

Arcadio Méndez, nacido el 3 de enero de 1960, actualmente no trabaja ni dispone de ningún ingreso o renta de algún tipo. En 2018 dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de su esposa, Catalina, que padecía una grave enfermedad por la que posteriormente le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta desde enero de 2020 por importe de 2.800 euros brutos. Debido a que Arcadio no acredita el período mínimo de cotización necesario para ello, actualmente no dispone de ninguna pensión de jubilación ni tampoco de otro tipo. De su matrimonio nacieron dos hijas, Trinidad (1 de marzo de 2002) y Gladys (1 de diciembre de 2013), ambas conviven con él. Trinidad trabaja como ingeniera en una importante multinacional, trabajos por los que percibe unos ingresos brutos anuales de 90.000 euros.

Arcadio acaba de quedar viudo, motivo por el que presenta las correspondientes solicitudes de viudedad y orfandad.

Arcadio puede tener derecho al complemento de brecha de género si se le reconoce la pensión de viudedad, en los términos del artículo 60 TRLGSS, que comentaremos a continuación.

En primer lugar, debe analizarse si don Arcadio reúne los requisitos para ser pensionista de viudedad.

La causante es Catalina, su esposa, que fallece siendo pensionista de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de una enfermedad común. No podemos atribuir el fallecimiento a una contingencia profesional ante la falta de datos concretos.

Comprobamos el cumplimiento de los requisitos del artículo 219 TRLGSS para el acceso a la pensión de viudedad:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Veríamos, por tanto, que la falta de cotización de Arcadio es irrelevante, porque la carencia que interesa, en su caso, es la del causante, no la del beneficiario de viudedad. En este caso no se exige ningún tipo de carencia a la fallecida al tratarse de una pensionista de incapacidad permanente.

Tampoco se exigirían los requisitos adicionales del apartado segundo porque no hay dato que nos permita entender que estemos ante una enfermedad común diagnosticada con anterioridad al vínculo conyugal. En caso de serlo se acreditan hijos en común, por lo que no cambiaría el resultado final.

Veríamos que don Arcadio reúne los requisitos para beneficiarse de la pensión de viudedad.

Para que Arcadio tenga derecho al complemento por brecha de género es necesario que cumpla lo previsto en el artículo 60 TRLGSS, teniendo en cuenta un matiz importante: ya no se exigen requisitos adicionales para que los hombres puedan beneficiarse del complemento para la reducción de la brecha de género, tal y como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 15 de mayo de 2025.

Esto significa que pueden acceder en igualdad de condiciones que las mujeres, sin ser exigidos los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender las discriminatorios.

Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. 

En definitiva, Arcadio, pensionista de viudedad, acredita tener dos hijas nacidas con anterioridad al hecho causante. Por ello se le reconocerá el complemento de brecha de género sin necesidad de acreditar que tengan o no derecho a la pensión de orfandad.

El complemento consiste en una cuantía fijada en 36,90 € durante 2026 por cada una de las dos hijas, siendo un total de 73,80 € al mes a percibir en 14 pagas, junto a su pensión de viudedad.

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